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MODIFICACION DEL REGLAMENTO 853/2004

El pasado 19 de abril se publicó el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1141 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2023 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos, y entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (salvo lo referente a la carne madurada, que se conceden 6 meses de plazo).

A continuación recogemos las modificaciones más relevantes:

Del ANEXO II:

  •  los productos de origen animal de la Unión Europea deberán ir marcados con la sigla UE sustituyendo al actual CE. Se dispone de un periodo transitorio para ello, que finaliza el 31 de diciembre de 2028.
  • los requisitos de la forma de la marca de identificación pueden sustituirse por los requisitos de una marca sanitaria o de identificación especial establecida para el control de determinadas enfermedades animales.

Del ANEXO III:

CARNES

  • los mataderos móviles deberán ser autorizados en cada Estado miembro en el que lleven a cabo su actividad.
  • se incluye la posibilidad de que se complementen instalaciones móviles con instalaciones permanentes de sacrificio, de manera que la combinación de todas ellas cumpla con los requisitos para que el conjunto se autorice como un único matadero.
  • Se añaden los ovinos y caprinos a las especies que ya se podían sacrificar (previa autorización de la autoridad competente), en la explotación de procedencia, limitándose el sacrificio a un máximo de 9 ovinos o caprinos.
  • Los operadores de empresas alimentarias que exploten mataderos o establecimientos de manipulación de caza deberán, según corresponda, solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria tal como figura en la presente sección en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero.
  • En relación a la CARNE MADURADA, se define la maduración en seco y se recogen condiciones específicas (temperatura, humedad relativa, flujo de aire y tiempo). Asimismo, se limita el tiempo máximo de maduración a 35 días.

Sin embargo, los operadores podrán aplicar otros requisitos, incluyendo otro tiempo de maduración o madurar en seco otras especies diferentes a vacuno, si demuestran, a satisfacción de la autoridad competente, que se ofrecen garantías equivalentes sobre la seguridad de la carne. Se establece un período de 6 meses para que los operadores se adapten a los nuevos requisitos.

  • se flexibilizan las condiciones para la aplicación de la excepción para el transporte de canales parcialmente refrigeradas.
    • se amplía la recogida de canales a un máximo de 3 mataderos por transporte o de un almacén frigorífico que recoja directamente de los mataderos.
    • se permite el transporte en el mismo compartimento con carne que cumpla los requisitos de temperatura reglamentarios.
    • se establecen condiciones de tiempo y temperatura para el transporte de canales, medias canales, cuartos o medias canales cortadas en tres trozos de ovinos, caprinos y bovinos. La duración máxima del transporte se puede extender a 30 horas si antes del inicio de éste se alcanza una temperatura en el centro inferior a 15 °C.
    • los métodos de medición de la temperatura en la superficie deberán estar validados.

PRODUCTOS DE LA PESCA

  • Cuando los productos de la pesca frescos, los productos de la pesca descongelados sin transformar o los productos de la pesca transformados deban estar a una temperatura inferior a la de fusión del hielo para permitir el uso de máquinas que obtengan lonchas o corten productos de la pesca, estos productos podrán mantenerse a la temperatura tecnológicamente necesaria durante un período de tiempo lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a 96 horas. No se permitirá el almacenamiento y el transporte a esa temperatura.
  • Cuando los productos de la pesca congelados necesitan estar a una temperatura superior a-18 °C para permitir el uso de máquinas que obtengan lonchas o corten productos de la pesca, estos productos podrán mantenerse a la temperatura tecnológicamente necesaria durante un período de tiempo lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a 96 horas. No se permitirá el almacenamiento y el transporte a esa temperatura.

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

  • Cuando la prueba de la fosfatasa alcalina no sea adecuada para demostrar la eficacia de la pasteurización, como las situaciones en las que los productos se producen a partir de especies no bovinas o se separan en diferentes fracciones antes de ser pasteurizados, los explotadores de empresas alimentarias estarán autorizados a proporcionar a la autoridad competente las garantías necesarias y a mantener los registros correspondientes como parte de sus procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) 852/2004

HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

  • En las instalaciones del productor y hasta su venta al consumidor, los huevos deberán mantenerse limpios, secos, apartados de olores externos no intencionados, convenientemente protegidos contra los golpes y apartados de la luz solar directa. La aplicación intencionada de un olor externo a los huevos no debe tener por objeto ocultar un olor preexistente.

 

Quedamos a vuestra disposición para aclarar cualquier duda al respecto y ayudaros en lo que necesitéis ().

 

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