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El Gobierno Vasco ha publicado el lunes 13 de mayo el Decreto 51/2024 sobre las condiciones higiénico-sanitarias, de trazabilidad, etiquetado y publicidad de los productos alimenticios comercializados mediante venta de proximidad.

Es objeto del presente Decreto:

  1. Establecer las condiciones higiénico-sanitarias, de trazabilidad, etiquetado y publicidad de los productos alimenticios comercializados mediante la venta de proximidad en Euskadi.
  2. Regular las condiciones y requisitos de ciertas actividades excluidas del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en lo que respecta al suministro de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final mediante venta de proximidad en Euskadi.
  3. Establecer las condiciones que, con carácter general, deben cumplir las personas productoras y comercializadoras de los productos alimenticios que se comercializan mediante venta de proximidad en Euskadi.

La venta de proximidad es la venta de productos alimenticios, incluyendo los artesanales y los tradicionales, que se comercializan bajo cualquiera de las siguientes modalidades de venta:

  • Venta directa: es la modalidad de venta de proximidad realizada directamente a la persona consumidora final, sin intermediarios, por parte de la persona productora de productos alimenticios o de agrupaciones de productores/as de productos alimenticios.

La modalidad de venta directa incluye los supuestos que se enumeran a continuación:

  • en la explotación o establecimiento de producción primaria;
  • de forma ambulante en mercados y ferias locales;
  • a distancia, atendiendo a pedidos efectuados telefónica o telemáticamente y entregados en el lugar acordado por las partes.
  • Venta en circuito corto: es la modalidad de venta de proximidad realizada a través de como máximo un eslabón intermediario de la cadena de comercialización, sin la necesidad de que sea siempre el mismo, que suministra directamente los productos alimenticios a la persona consumi­dora final. Estos intermediarios podrán ser establecimientos de comerciales minoristas, comedores colectivos, establecimientos de hostelería o agroturismos y otros establecimientos de alojamiento.

Requisitos generales a cumplir:

  • Estar inscritos, conforme a la normativa vigente, en los registros obligatorios que corresponda a su actividad.
  • Declarar la actividad de proximidad a los órganos forales para su inclusión en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), según corresponda.
  • No estar sujetos por la autoridad competente a medidas cautelares o de intervención por motivos de seguridad alimentaria o de sanidad animal o vegetal.
  • Llevar registros de trazabilidad que recojan, al menos, información sobre los productos vendidos, la cantidad vendida y la fecha y lugar de venta. (En el caso de venta directa a la persona consumidora final no es necesario identificar al cliente destinatario).
  • Disponer de estos registros de trazabilidad para mostrarlos a requerimiento de los servicios de control oficial, así como mantenerlos a disposición de la autoridad competente durante un mínimo de tres años.
  • Expedir un documento acreditativo de la venta.
  • Poner a disposición de la persona consumidora final la información necesaria para la correcta identificación de la persona productora y/o la explotación de origen de los productos.

Requisitos específicos:

  • Los productores y las productoras que comercialicen sus productos alimenticios mediante venta de proximidad serán responsables de la seguridad alimentaria de subproductos y deberán garantizar su inocuidad.
  • Los productores y las productoras que comercialicen sus productos primarios mediante venta de proximidad deberán cumplir Reglamentos europeos que les apliquen (852, 853,…) y normativa específica para productos de origen vegetal (Real Decreto 9/2015, Real Decreto 1311/2012 de fitosanitarios).
  • Para el caso de las setas se publica en el presente Decreto un Anexo con los requisitos específicos.
  • Para los productores primarios que comercialicen pequeñas cantidades de huevos (máximo 50 gallinas ponedoras), también se dispone de un Anexo específico.

En relación al etiquetado e información alimentaria para la venta de proximidad.

  • De acuerdo a las prescripciones establecidas en el Reglamento (CE) 1169/2011 y el Real Decreto 126/2015.
  • Cuando los productos alimenticios suministrados mediante venta de proximidad no se presenten envasados, la información será transmitida de la siguiente manera, según la modalidad de venta de proximidad:

Venta directa: la información será transmitida de forma oral por la persona productora a la persona consumidora final y se presentará en cartel identificativo, que incluirá al menos:

i) Denominación del alimento.

ii) Lista de ingredientes.

iii) Información sobre sustancias o productos que causan alergias o intolerancias

iv) En el caso de las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, el grado alcohólico volumétrico adquirido

Venta en circuito corto: la persona productora aportará toda la información obligatoria a la persona titular del establecimiento intermediario a fin de que la pueda transmitir a la persona con­sumidora final en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.

En el caso del suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios y de los productos acogidos a la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios según el Decreto 76/2016, de 17 de mayo, deberán identificar de manera visible la expresión, en mayúsculas, «VENTA DE PROXIMIDAD» o «HURBILEKO SALMENTA», en función del idioma elegido.

En los casos de productos elaborados con leche cruda, en cuyo proceso de elaboración no intervenga ningún tratamiento térmico o ningún tratamiento físico o químico, deberán aparecer, además del registro sanitario, claramente indicadas en la etiqueta, las palabras «ELABORADO CON LECHE CRUDA» o «ESNE GORDINAREKIN EGINA».

Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi publicará, en su sede electrónica, los Manuales y Guías de Buenas Prácticas que sirvan de orientación al cumplimiento de los requisitos dispuestos en esta norma. 

El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco (13 de mayo de 2024).

 

Estamos a vuestra disposición para cualquier aclaración o resolución de dudas al respecto, pudiendo contactar en .

 

Faldon adesa 24

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El pasado 24 de abril se aprobó por parte del Parlamento Europeo la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (CSDDD por sus siglas en ingles).

¿Cuál es su objetivo?

Fomentar un comportamiento empresarial sostenible y responsable entre las empresas, sirviendo de herramienta para que las organizaciones detecten y eliminen las acciones de su proceso productivo que atenten contra las personas o dañen el medioambiente.

¿Cómo afectará a las empresas?

La Directiva establece una obligación de diligencia debida de las empresas para determinar, prevenir, eliminar y mitigar los efectos negativos (reales o potenciales) en los derechos humanos y el medio ambiente que pueden causar las propias actividades de la empresa, de sus filiales y de sus cadenas de valor.

En la práctica, sus obligaciones concretas para las empresas que se vean afectadas serán:

  • Incorporar la diligencia debida a sus estrategias.
  • Determinar los efectos negativos reales o potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente.
  • Prevenir o mitigar posibles impactos.
  • Poner fin o minimizar los impactos reales.
  • Establecer y mantener un procedimiento de reclamación.
  • Supervisar la eficacia de la política y las medidas de diligencia debida.
  • Comunicar públicamente sobre diligencia debida.
  • Además, los directivos de las empresas deberán establecer los procesos de diligencia debida y la supervisión de su cumplimiento. Asimismo, cuando los directivos actúen en interés de la empresa, deberán tener en cuenta las consecuencias de sus decisiones en los derechos humanos, el clima y el medio ambiente y las consecuencias probables de cualquier decisión a largo plazo. 

¿A qué empresas serán de aplicación estas obligaciones?

Serán aplicables a las empresas con más de 1.000 personas trabajadoras y más de 450 millones de facturación anual y aplicará de forma gradual:

  • En el año 2027: empresas con 5.000 personas trabajadoras y 1.500 millones de euros
  • En el año 2028: empresas con 3.000 personas trabajadoras y 900 millones de euros.
  • En el año 2029: empresas con 1.000 personas trabajadoras y 450 millones de euros.

Las PYMES no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, se verán afectadas indirectamente por las nuevas normas como consecuencia de las acciones de las grandes empresas en sus cadenas de valor. 

¿En qué punto se encuentra este texto legal?

El mes de abril se aprobó por parte del Parlamento Europeo esta Directiva, la cual entrará en vigor en los próximos meses y deberá transponerse al ordenamiento jurídico nacional en un plazo de dos años.

 

Faldon adesa 24

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Viernes, 03 Mayo 2024 17:30

MODIFICACION DEL REGLAMENTO 853/2004

El pasado 19 de abril se publicó el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1141 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2023 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos, y entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (salvo lo referente a la carne madurada, que se conceden 6 meses de plazo).

A continuación recogemos las modificaciones más relevantes:

Del ANEXO II:

  •  los productos de origen animal de la Unión Europea deberán ir marcados con la sigla UE sustituyendo al actual CE. Se dispone de un periodo transitorio para ello, que finaliza el 31 de diciembre de 2028.
  • los requisitos de la forma de la marca de identificación pueden sustituirse por los requisitos de una marca sanitaria o de identificación especial establecida para el control de determinadas enfermedades animales.

Del ANEXO III:

CARNES

  • los mataderos móviles deberán ser autorizados en cada Estado miembro en el que lleven a cabo su actividad.
  • se incluye la posibilidad de que se complementen instalaciones móviles con instalaciones permanentes de sacrificio, de manera que la combinación de todas ellas cumpla con los requisitos para que el conjunto se autorice como un único matadero.
  • Se añaden los ovinos y caprinos a las especies que ya se podían sacrificar (previa autorización de la autoridad competente), en la explotación de procedencia, limitándose el sacrificio a un máximo de 9 ovinos o caprinos.
  • Los operadores de empresas alimentarias que exploten mataderos o establecimientos de manipulación de caza deberán, según corresponda, solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria tal como figura en la presente sección en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero.
  • En relación a la CARNE MADURADA, se define la maduración en seco y se recogen condiciones específicas (temperatura, humedad relativa, flujo de aire y tiempo). Asimismo, se limita el tiempo máximo de maduración a 35 días.

Sin embargo, los operadores podrán aplicar otros requisitos, incluyendo otro tiempo de maduración o madurar en seco otras especies diferentes a vacuno, si demuestran, a satisfacción de la autoridad competente, que se ofrecen garantías equivalentes sobre la seguridad de la carne. Se establece un período de 6 meses para que los operadores se adapten a los nuevos requisitos.

  • se flexibilizan las condiciones para la aplicación de la excepción para el transporte de canales parcialmente refrigeradas.
    • se amplía la recogida de canales a un máximo de 3 mataderos por transporte o de un almacén frigorífico que recoja directamente de los mataderos.
    • se permite el transporte en el mismo compartimento con carne que cumpla los requisitos de temperatura reglamentarios.
    • se establecen condiciones de tiempo y temperatura para el transporte de canales, medias canales, cuartos o medias canales cortadas en tres trozos de ovinos, caprinos y bovinos. La duración máxima del transporte se puede extender a 30 horas si antes del inicio de éste se alcanza una temperatura en el centro inferior a 15 °C.
    • los métodos de medición de la temperatura en la superficie deberán estar validados.

PRODUCTOS DE LA PESCA

  • Cuando los productos de la pesca frescos, los productos de la pesca descongelados sin transformar o los productos de la pesca transformados deban estar a una temperatura inferior a la de fusión del hielo para permitir el uso de máquinas que obtengan lonchas o corten productos de la pesca, estos productos podrán mantenerse a la temperatura tecnológicamente necesaria durante un período de tiempo lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a 96 horas. No se permitirá el almacenamiento y el transporte a esa temperatura.
  • Cuando los productos de la pesca congelados necesitan estar a una temperatura superior a-18 °C para permitir el uso de máquinas que obtengan lonchas o corten productos de la pesca, estos productos podrán mantenerse a la temperatura tecnológicamente necesaria durante un período de tiempo lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a 96 horas. No se permitirá el almacenamiento y el transporte a esa temperatura.

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

  • Cuando la prueba de la fosfatasa alcalina no sea adecuada para demostrar la eficacia de la pasteurización, como las situaciones en las que los productos se producen a partir de especies no bovinas o se separan en diferentes fracciones antes de ser pasteurizados, los explotadores de empresas alimentarias estarán autorizados a proporcionar a la autoridad competente las garantías necesarias y a mantener los registros correspondientes como parte de sus procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) 852/2004

HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

  • En las instalaciones del productor y hasta su venta al consumidor, los huevos deberán mantenerse limpios, secos, apartados de olores externos no intencionados, convenientemente protegidos contra los golpes y apartados de la luz solar directa. La aplicación intencionada de un olor externo a los huevos no debe tener por objeto ocultar un olor preexistente.

 

Quedamos a vuestra disposición para aclarar cualquier duda al respecto y ayudaros en lo que necesitéis ().

 

Faldon adesa 24

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La semana pasada el Parlamento Europeo aprobó, por una amplia mayoría de votos, el nuevo Reglamento de envases y residuos de envases.

Este nuevo Reglamento plantea objetivos muy ambiciosos y nuevas obligaciones y prohibiciones para las empresas que componen el sector alimentario.

Te las contamos:

Su objetivo general es armonizar en todo el territorio europeo una serie de medidas comunes para hacer los envases más sostenibles y reducir los residuos de estos e impulsar la reutilización, así como la economía circular.

Algunos de sus objetivos y medidas específicas más relevantes son:

1º) A partir del 1 de enero 2030 quedarán prohibidos:

  • Los envases de plástico de un solo uso para las frutas y verduras frescas sin procesar.
  • Los envases de plástico de un solo uso de alimentos y bebidas que se sirven y consumen en cafeterías y restaurantes.
  • Los envases de plástico de un solo uso de porciones individuales (para, por ejemplo, condimentos, salsas, crema, azúcar).
  • Las bolsas de plástico muy ligeras de menos de quince micras.

2º) Generar un 5% menos de envases para 2030, un 10% para 2035 y un 15% para 2040. Centrándose especialmente en la reducción de envases de plástico.

3º) Los envases en contacto con alimentos no podrán contener las llamadas “sustancias químicas eternas” (sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas o PFAS) por encima de determinados umbrales.


4º) Todos los envases (salvo los de madera ligera, corcho, textil, caucho, cerámica, porcelana y cera) tendrán que ser reciclables.

5º) Se establece un ratio máximo de espacio vacío del 50% para los envases colectivos, de transporte y de comercio electrónico. 

6º) Se fomentará el contenido de material reciclado, estableciendo objetivos mínimos para los envases de plástico.

7º) Se establecerán objetivos específicos de reutilización de determinados envases.

8º) Los fabricantes e importadores también tendrán que garantizar que se minimiza el peso y el volumen de los envases al máximo.

9º) Los distribuidores finales de bebidas y comida para llevar tendrán que ofrecer a los consumidores la opción de aportar su propio recipiente y deberán ofrecer el 10 % de los productos en un formato de envase reutilizable de aquí a 2030.

10º) Se fijan objetivos específicos de reutilización para 2030 para los envases de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (menos para la leche, el vino, el vino aromatizado y los licores).

11º) De aquí a 2029, el 90 % de los envases de bebidas de plástico y metal de un solo uso (hasta tres litros) tendrán que recogerse por separado (mediante Sistemas de Depósito y Devolución).

¿Todas estas nuevas reglas serán aplicables a las empresas más pequeñas?: No todas, pues el Reglamento incluye exenciones para este tipo de organizaciones.

Próximos pasos: El Consejo Europeo tiene que aprobar formalmente el acuerdo antes de su posterior entrada en vigor.

Desde el departamento de medio ambiente y sostenibilidad de ADESA te damos asesoramiento y soporte en todo lo que necesites en torno a dichas áreas ()

 

Faldon adesa 24

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